Tema 4
Medios de impugnación
ARTÍCULO 99. Contra los actos de Autoridad efectuados con motivo de la aplicación del presente Reglamento, podrá el interesado interponer ante el superior jerárquico de la Autoridad que emitió el acto, el Recurso de Inconformidad o en su caso, el Juicio de Nulidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, este ultimó dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta sus efectos la notificación del acto.
ARTÍCULO 100. El recurso de inconformidad, deberá interponerlo el interesado ante la autoridad municipal que emitió la resolución, dentro de un plazo de cinco días hábiles contando a partir del día hábil siguiente a aquel que surta efectos la notificación del mismo y tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada.
ARTÍCULO 101. La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido al superior de la autoridad municipal que pronuncio la resolución en el que deberá de señalar lo siguiente:
- El nombre del recurrente y en su caso del tercero interesado, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
- El acto o resolución que impugna, así como la fecha que fue notificado;
- La autoridad emisora o resolución que se recurre;
- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolución recurridas y;
- Las pruebas que ofrezcan, relacionándola con los hechos que se menciona
ARTÍCULO 102. Al escrito del recurso de inconformidad deberá acompañarse:
- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente
- El documento del acto o resolución recurrida
- La constancia de notificación del acto impugnado; y
- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionan.
ARTÍCULO 103. En caso de que el interesado no cumpla con alguno de los requisitos o no acompañe los documentos que señalan los artículos anteriores, la autoridad que conozca del recurso deberá de prevenirlo por una sola vez para que, en un término de cinco días naturales, subsane la omisión.
Si transcurrido ese plazo el interesado no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 104. Admitido el recurso interpuesto, de existir pruebas que ameriten preparación y desahogo, se señalara el día y hora para dicho fin, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los que en ella hallan intervenido.
ARTÍCULO 105. La autoridad dictará la resolución correspondiente en un término de quince días hábiles, previo desahogo de las pruebas ofrecidas y será notificada personalmente. Contra la resolución que se dicte no procederá ningún recurso administrativo.